lunes, 29 de julio de 2013

¿Cuándo prescriben las deudas?


Siguiendo la línea marcada en el post de la semana pasada referente al impago de alquileres, en estos momentos de crisis en los que las facturas se amontonan en los cajones de muchos hogares porque es imposible hacer frente a todos los pagos, muchos tienen la esperanza de que con el paso del tiempo sus deudas caigan en el olvido. 

Conviene saber que no por mirar para otro lado, no contestar al teléfono cuando el acreedor nos requiere el pago, ni por rezar, las deudas desaparecen. Lo que sí puede ocurrir es que la deuda prescriba o bien que expire el plazo para reclamarlas. 

El principio de seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro trascurrido un determinado tiempo. Nuestro Código Civil regula la prescripción de las acciones en los artículos 1961 y siguientes. Así, cuando una deuda prescribe se pierde el derecho a reclamar el pago judicial y extrajudicialmente

Con carácter general, el artículo 1964 del Código Civil establece un plazo de prescripción para las deudas ordinarias que no tengan señalado plazo especial, y este es de 15 años. Sin embargo, en muchos casos este plazo es inferior e incluso superior, como es el caso de las deudas hipotecarias cuyo plazo de prescripción es de 20 años. 

¿Cómo se puede interrumpir el plazo de prescripción? El tiempo para la prescripción empieza a computarse desde el momento en que el acreedor pudo comenzar a reclamar la deuda. Según establece el artículo 1973 del Código Civil “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”

En cuanto al reconocimiento de la deuda, éste puede ser tácito o expreso por parte del deudor, bastando para que conste que se produzca el pago de los intereses, se solicite una ampliación del plazo o sea confesado a terceros. La acción de prescripción no es automática, es decir, no adquiere validez por el mero paso del tiempo legal establecido, sino que es necesario hacerla valer instancia de parte.

Tal y como hemos apuntado, no todas las deudas tienen el mismo plazo de prescripción, sucede por ejemplo, que las deudas con la Seguridad Social o Hacienda prescriben a los cuatros años (artículos 66 y 189 de la Ley General Tributaria y artículo 21 de la Ley de la Seguridad Social).

El artículo 1966 del Código Civil establece que prescriben a los 5 años las acciones para el pago de pensiones alimenticias, la de satisfacer el precio de los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas y cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.

El artículo 1967 del Código Civil indica que prescriben a los 3 años las acciones para el cumplimiento de las siguientes obligaciones
  1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran
  2. La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
  3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
  4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Para el caso de herencias y copropiedades, no existe plazo de prescripción para ejercitar la acción entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes según establece el artículo 1965 del Código Civil.

Las deudas vinculadas a tarjetas de crédito y préstamos personales el plazo será el general que hemos visto de 15 años. 

En cuanto a las deudas contraídas por servicios de suministros: luz, gas, agua, teléfono, etc., la cuestión no es pacífica. La jurisprudencia no se pone de acuerdo respecto al plazo de prescripción de estos servicios y algunos tribunales aplican el plazo de 3 años establecido en el artículo 1967.3 del Código Civil, según el cual las acciones para exigir la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescribe en 3 años y otras el plazo de 5 años por tratarse de pagos mensuales o de duración inferior a un año como indica el artículo 1966 del mismo texto.

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María José Galán Fernández
Neogestion

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