lunes, 24 de junio de 2013

¿Dudas sobre el disfrute de Vacaciones?



Se acerca el momento de las esperadas vacaciones pero ¿qué sucede si tu empresa toma la decisión de que no las disfrutes a cambio de compensación económica?



El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

  • “1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.”

La respuesta es clara, las vacaciones no se pueden compensar económicamente y, por tanto, cualquier pacto en contrario sería nulo.

Existe una salvedad para el caso de extinción de contrato de trabajo que imposibilite el disfrute de las mismas. En estos casos, una vez extinguido el contrato, respecto a las vacaciones pendientes de disfrutar la empresa deberá proceder a su abono y cotización la Seguridad Social. 

¿Y si tu empresa te impone las fechas en que debes disfrutar tus vacaciones?

El mismo artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados segundo y tercero indica: 
  • “2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
  • 3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.”
Lo primero que debemos tener en cuenta sobre las fechas de disfrute de las vacaciones es que habrá que atenerse a lo que el convenio aplicable establezca. La empresa nunca podrá imponer una fecha que contradiga lo establecido en el convenio y, en ausencia del mismo serán establecidas de común acuerdo entre las partes. Además éstas tendrán que quedar fijadas al menos dos meses antes de comenzar a disfrutarlas. 

¿Pierdo mis vacaciones si coinciden con una baja?

El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores no puede ser más claro: 
  • “Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
  • En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.”
Aunque la situación de baja se ocasionara antes o durante el período de disfrute de vacaciones, el derecho a disfrutarlas no se pierde.

Si tu empresa ha incumplido lo establecido en el artículo. 38 del Estatuto de los Trabajadores puedes y debes ejercer el derecho que te corresponde ante la jurisdicción social mediante un  procedimiento sumario y preferente con sentencia no recurrible.

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María José Galán Fernández
Neogestion Abogados

lunes, 17 de junio de 2013

¿Qué régimen económico aplicamos al matrimonio?



El derecho común nos indica que a falta de capitulaciones, el régimen económico matrimonial al que estamos sujetos es el de la sociedad de gananciales.  Ello quiere decir,  en primer lugar, que éste régimen se aplica con la excepción de las regiones sujetas al  derecho foral, y en segundo lugar, que las capitulaciones matrimoniales tienen por objeto establecer las reglas de juego relativas al régimen económico matrimonial y, por tanto,  son necesarias para pactar un régimen económico distinto al establecido como derecho supletorio en nuestro Código Civil.

Antes de tomar la decisión adecuada es preciso conocer cómo se articula el régimen económico de gananciales y, para ello, debemos partir de la idea de que en éste régimen ambos cónyuges ponen en común desde el momento de celebración del matrimonio las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos de manera indistinta.

Son bienes gananciales:

  • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

Dentro del régimen de gananciales no todos los bienes de los cónyuges pasan a ser bienes de la sociedad de gananciales, sino que habrá bienes que sigan perteneciendo de manera privativa a cada uno los esposos.

Son bienes privativos:

  • Aquellos que pertenecen de manera exclusiva a uno de los cónyuges antes de constituirse la sociedad de gananciales.
  • Los bienes que se adquieran después mediante título gratuito.
  • Los bienes adquiridos a costa o por sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y a los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Las ropas y  objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
  • Los bienes adquiridos por donaciones o testamentos a los dos cónyuges mientras dure la sociedad de gananciales pertenecerán a ésta; los dejados a uno solo de los cónyuges serán privativos.

Una vez dicho esto, cabe destacar que cada cónyuge responde con su patrimonio de las deudas que le son propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para afrontar su responsabilidad, responderán de dichas deudas la mitad que le corresponda de los bienes gananciales.

Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales

  • Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
  • El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
  • La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
  • La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
  • La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
  • La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
  • Las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, si no se pacta que serán abonadas con cargo a bienes de carácter privativo.

Los bienes gananciales deberán responder de las deudas contraídas por un solo cónyuge siempre que éstas:

  • Se contraigan en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión ordinaria de los bienes gananciales.
  • Se derivan del ejercicio ordinario de la profesión u oficio.
  • Fueron ocasionados por la administración ordinaria de los bienes propios o privativos de cada cónyuge.
  • Son contraídas por los dos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro.
  • Si las deudas son de uno de los cónyuges y de la sociedad, responderán ambos solidariamente.
  • Si uno de los cónyuges compra un bien a plazos sin el consentimiento del otro cónyuge, de la deuda responderá el propio bien, aunque puede extenderse la responsabilidad a otros bienes.
  • Las deudas de juego de uno de los cónyuges serán consideradas como de la sociedad de gananciales siempre que el importe de éstas pueda calificarse como un gasto moderado según el uso y las circunstancias de la familia.

Si por el contrario, optamos por regir mediante capitulaciones el matrimonio según  las reglas de separación de bienes existirá independencia económica entre los cónyuges.

En ente régimen económico matrimonial cada miembro tiene libertad para adquirir, administrar y disponer de los bienes obtenidos antes o después del matrimonio sin necesidad de consentimiento del otro y cada uno de ellos debe contribuir a sufragar los gastos de la familia en proporción a sus recursos económicos.

Las deudas contraídas por cada uno de los consortes, serán de su responsabilidad exclusiva.

Nuestro Código Civil también nos concede la opción por optar por el régimen económico de participación, en el que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen esté vigente.

En esta elección a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.


Si lo que estamos pensando es en modificar el régimen económico matrimonial debemos saber  que las capitulaciones pueden ser otorgadas para estipular, modificar o sustituir el régimen matrimonial en cualquier momento,  antes o después de la celebración del matrimonio. Y que para su validez habrá que otorgarlas en escritura pública, esto es, ante notario.

Si estas pensado en modificar tu régimen económico matrimonial contacta con nosotros y resolveremos todas tus dudas www.neogestion.es


María José Galán Fernández
Neogestion Abogados

lunes, 10 de junio de 2013

¿Cómo rechazar una herencia?



Cuando se da el caso en que aceptar una herencia puede ocasionar más perjuicios que beneficios es común acudir a la figura del rechazo o repudia de la herencia.

Para que esto ocurra, el heredero o beneficiario debe manifestar su voluntad de no adquirir los bienes que le otorga la herencia.

Es necesario tener en cuenta cuando lo que se plantea es rechazar la herencia que no puede darse un rechazo parcial de la misma, sino que éste debe ser total.  Del mismo modo, el rechazo es irrevocable desde que se produce y supone la desvinculación de todas las cargas y gravámenes inherentes al patrimonio del causante.

Como consecuencia del rechazo total a la herencia se produce el  “derecho de acrecer” de los herederos que sí aceptan la misma incrementando su participación en el reparto.

También puede suceder que todos los herederos que ocupen la primera línea de sucesión renuncien a la misma, entrando en juego desde ese momento el llamamiento a las líneas sucesivas de herederos establecido para la sucesión intestada.

Según establece el art. 1008 del Código Civil, el modo de rechazar una herencia es la escritura pública para que conste de manera expresa, y para los casos que existiera un proceso judicial abierto que tuviera como causa la herencia, la presentación de un escrito al juzgado competente.

Los requisitos del acto de repudio o rechazo del patrimonio hereditario son los mismos que los establecidos para la aceptación con las siguientes particularidades:
  • No se puede renunciar a la herencia cuando suponga un perjuicio para un tercero.
  • Los efectos de la renuncia se retrotraen al momento del fallecimiento.
  • El repudio es incompatible a actos que signifiquen su aceptación de manera tácita.
  • No es válido el rechazo realizado  mediante documento privado. 
 Si necesitas asesoramiento contacta con nosotros: www.neogestion.es




María José Galán Fernández

Neogestion Abogados

miércoles, 5 de junio de 2013

¿Cómo tributan las indemnizaciones por despido?



Podemos afirmar que con carácter general, que las indemnizaciones percibidas como consecuencia de la finalización de una relación laboral están exentas en la cuantía establecida en el Estatuto de los Trabajadores o en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.  Sin embargo,  la realidad es que para que esas cantidades no tributen en IRPF habrá que atender a la causa que las origine.

La entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral introdujo, entre otras, las siguientes novedades en materia de indemnizaciones por despido o cese de trabajador:

  • Derogación  del art. 7.e) de la Ley 35/2006 sobre la exención de la indemnización si se produce la extinción del contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido es necesario que se produzca conciliación o la resolución judicial.
  • El nuevo párrafo segundo del artículo 7.e), que sustituye al anterior párrafo tercero, sigue estableciendo en los despidos colectivos, con los cambios que dispone la mencionada Ley para el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y en los producidos por las causas previstas en el 52.c) de dicho Estatuto como cuantía exenta, los límites  que se determinan con carácter obligatorio para el despido improcedente (33 días por año trabajado y 24 mensualidades, artículo 56 Estatuto de los Trabajadores) en lugar de la cuantía obligatoria que fija para cada uno de ellos el propio Estatuto de los Trabajadores.


Para poder determinar el alcance de la exención fiscal en las indemnizaciones por despido debemos diferenciar entre varios supuestos.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que en los supuestos de extinción de contratos temporales o de obra y servicios no podríamos hablar de indemnizaciones por despido ya que en estos casos se trata de cumplimiento del tiempo convenido. 

Debemos tener también en cuenta que están exentas las indemnizaciones si el derecho  a su percepción se debe a causas distintas a las establecidas en la normativa laboral, como ocurre en los casos de cese que hayan sido pactados entre empresa y trabajador al margen de lo establecido en la legislación.

En segundo lugar, en referencia a los contratos de obra o servicio determinado y eventuales por causas de la producción, la indemnización se calculará en base a una escala según establece el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio y ésta deberá incluirse en el modelo 100 del IRPF dentro de los rendimientos del trabajo.


Por último, para aquellos supuestos de despidos colectivos recogidos en el art. 51 y 52  letra c) del Estatuto de los Trabajadores  siempre que se  deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.


María José Galán Fernández
Neogestion Abogados